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A. 574/26
Auto6 de mayo de 2026

Sentencia A. 574/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A574-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 574 DE 2026

 

Referencia: ICC-5373

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot�, Secci�n Segunda, y el Juzgado 029 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell�n

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5� de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[2]. Harold Eduardo Sua Monta�a interpuso acci�n de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petici�n y a la educaci�n. En ese sentido, explic� que, mediante la plataforma de �Sof�a Plus� de la accionada, realiz� el curso de �Ilustraci�n de personajes en medios digitales�. Al respecto, aleg� que la accionada decidi� cerrar el sistema para el env�o de actividades correspondientes al curso que realiz�, sin tener en cuenta su propio cronograma. Por ello, sostuvo que el sistema fue cerrado en una fecha anterior a la programada, motivo por el cual no alcanz� a enviar sus trabajos y, en consecuencia, fue reprobado del curso. Asimismo, mencion� que present� solicitudes al Sena frente al asunto narrado, sin recibir respuesta de fondo.

 

2.                 En su escrito, el actor expres� que �env[i�] a la direcci�n electr�nica servicioalciudadano@sena.edu.co mensaje de �datos pidiendo literalmente �hacer los ajustes pertinentes en el sistema para otorgar �certificaci�n de aprobaci�n del suscrito al precitado curso� (cursiva a�adida, extracto de �dicho mensaje) al en resumidas cuentas aparecer en la plataforma denominada �sofiaplus� �cancelado el curso complementario 'Ilustraci�n de Personajes en Medios Digitales' bajo �ficha de caracterizaci�n 3298006 ofertada por la regional Antioquia del Centro Textil y �de Gesti�n Industrial habiendo cumplido con la entrega de todas las actividades del mismo �repetidas por segunda vez al haber efectuado reclamaci�n sobre su desarrollo en cabeza �de la Regional del Valle de con ficha de caracterizaci�n frente a lo cual la respectiva �instructora dio opciones para ello sin podido expedir la certificaci�n correspondiente �dada la figuraci�n en la plataforma en comento de retiro sustentado en la mencionada �reclamaci�n��.

 

3.                 Por otro lado, el actor aport� anexos correspondientes a los correos electr�nicos que envi� a la accionada, as� como a las respuestas que obtuvo, las cuales considera que no fueron de fondo. Al respecto, en las contestaciones de la accionada, se observa que el membrete contiene una direcci�n correspondiente a la ciudad de Cali.

 

4.                 El accionante solicit� que se ordene a la accionada emitir, en su favor, el certificado de aprobaci�n del curso; as� como el ajuste de sus datos �en la plataforma denominada �sofiaplus� en torno al mencionado curso complementario a efectos de reconocer aprobaci�n del mismo�. Subsidiariamente, solicit� que se ordene al Sena pronunciarse de fondo sobre sus solicitudes de aprobaci�n del curso.

 

5.                 Por �ltimo, el tutelante se�al� que su domicilio corresponde a Bogot� y, como lugar de notificaci�n, aport� una direcci�n ubicada en esta ciudad. A su turno, indic� como lugar de notificaci�n de la entidad accionada una direcci�n en Bogot�.

 

6.                 Declaraciones de falta de competencia. El 24 de marzo de 2026[3], �el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot�, Secci�n Segunda, decidi� abstenerse de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela y, en consecuencia, remiti� el asunto a los juzgados del circuito de Medell�n. Como fundamento de su decisi�n, esa autoridad judicial se�al� que la presunta vulneraci�n de derechos habr�a ocurrido en Medell�n, debido a que dicho lugar corresponde a �la sede de la REGIONAL ANTIOQUIA DEL SENA�, donde �se producir�an los� efectos o se materializar�a la orden de protecci�n de los derechos cuya protecci�n se reclama�.

 

7.                 El 27 de marzo de 2026[4], el Juzgado 029 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell�n propuso conflicto negativo de competencia y, por consiguiente, remiti� el expediente a la Corte Constitucional. En lo que tiene que ver con el caso[5], esta autoridad judicial aleg� que el domicilio del accionante corresponde a Bogot�. Luego, de conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991, adujo que la competencia por el factor territorial se determina, de un lado, por el lugar donde ocurri� la presunta vulneraci�n, �el cual corresponde al municipio en donde se radic� la problem�tica, y por otro lado el lugar en donde se despliegan sus efectos, esto es, el sitio en donde se encuentra domiciliado el accionante, el cual corresponde a la ciudad de Bogot� D.C.�[6].

 

8.                 De acuerdo con lo expuesto, el juzgado aludido mencion� que, �si bien los Juzgados de Medell�n, son competentes para conocer de fondo sobre la cuesti�n, en tanto el actor tiene su sede en la ciudad de Bogot� D.C., se observa que los Juzgados del Circuito de la ciudad de Bogot� D.C., los habilitados para pronunciarse de fondo sobre este asunto�[7] (sic).

 

9.                 El 27 de marzo de 2026[8], el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. En sesi�n de Sala Plena del 9 de abril de 2026, aquel fue repartido al magistrado ponente e ingres� a ese despacho el 10 de abril siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

10.   Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resoluci�n de conflictos de competencia en materia de acci�n de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha sostenido que esta corporaci�n tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cu�l es la autoridad competente para resolverlos[10].

 

11.   Por ello, en esta oportunidad, la Corte Constitucional dirimir� el conflicto de competencia considerando que (i) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicci�n constitucional[11] y (ii) la Ley 270 de 1996 no prev� una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jer�rquico com�n.

 

12.            Factores de competencia en materia de tutela[12]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevenci�n los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[13]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la jurisdicci�n especial para la paz[14]. (iii) Funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia[15].

 

13.            Esta corporaci�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

14.            Por otro lado, este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por quien demanda, pues por el criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un inter�s del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover.

 

III.           CASO CONCRETO

 

15.            Se configur� un conflicto de competencia en virtud del factor territorial. De una parte, el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot�, Secci�n Segunda, se�al� que la presunta vulneraci�n de derechos habr�a tenido lugar en Medell�n, por el �mbito de acci�n de la sede de la Regional de Antioquia del Sena. Por otra parte, el Juzgado 029 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell�n mencion� que el domicilio del accionante correspond�a a Bogot�, motivo por el cual carec�a de competencia en el asunto.

 

16.            De acuerdo con lo expuesto, la Sala determina que: (i) la acci�n de tutela se dirigi� contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), sin especificar si se trataba de alguna regional en particular. En ese sentido, la sede principal de la entidad accionada se encuentra en Bogot�, lugar en el que la entidad debe resolver las solicitudes presentadas por el accionante. Incluso, el tutelante indic� que la sede de la entidad accionada correspond�a a Bogot�. Ahora bien, (ii) en la narraci�n f�ctica el actor hizo referencia, sin mucha claridad, a la regional de Antioquia y del �Valle�, sin que se pueda identificar plenamente si la solicitud de amparo reprocha actuaciones u omisiones atribuidas a esas sedes. Adem�s, (iii) el accionante se�al�, de manera expresa, que su domicilio corresponde a la ciudad de Bogot�. Asimismo, (iv) en el marco de los correos electr�nicos que aport� el tutelante, se observa que las respuestas de la accionada contienen una direcci�n f�sica correspondiente a la ciudad de Cali.

 

17.            Por otro lado, la Sala constata que: (v) Bogot� fue el lugar escogido por el actor para interponer la acci�n de tutela. Asimismo, (vi) es en dicha ciudad en la cual el accionante espera recibir una respuesta de fondo por parte de la accionada, as� como ser notificado de las actuaciones administrativas tendientes a certificar su aprobaci�n del curso. En ese sentido, se concluye que hasta Bogot� se extienden los efectos de la vulneraci�n de derechos alegada.

 

18.            De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que de los dos juzgados en conflicto, el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot�, Secci�n Segunda, es el competente para conocer la acci�n de tutela, por corresponder a la autoridad del lugar donde el actor espera que se le garanticen sus derechos fundamentales, adem�s de ser el despacho escogido para la presentaci�n de la solicitud de amparo.

 

19.            �En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejar� sin efectos la decisi�n del 24 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot�, Secci�n Segunda, y (ii) remitir� el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela.

 

IV.           DECISI�N

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia expedida el 24 de marzo de 2026 por el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot�, Secci�n Segunda, con ocasi�n de la acci�n de tutela presentada por Harold Eduardo Sua Monta�a contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5373 al Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot�, Secci�n Segunda, para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela en curso.

 

TERCERO. Por conducto de la Secretar�a General de esta Corte, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 029 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell�n.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital ICC-5373, archivo �002EscritoTutela.pdf�.

[3] �003TramiteCompetenciaJuzgadoAdministrativo�.

[4] Expediente digital ICC-5373, archivo �006AutoProponeConflicto2026-00059�.

[5] El Juzgado 029 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell�n realiz� una menci�n que, en principio, no parece corresponder al caso objeto de estudio, en los siguientes t�rminos: �[t]eniendo en cuenta que en la fecha se recibi� la acci�n de tutela promovida por HAROLD EDUARDO SUA MONTA�A, contra la C�RCEL Y PENITENCIAR�A CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOT� este [d]espacho procedi� a realizar un estudio de la demanda y sus anexos para efectos de su admisi�n�.

[6] Expediente digital ICC-5373, archivo �006AutoProponeConflicto2026-00059�.

[7] Ib.

[8] Expediente digital ICC-5373, archivo �007RemiteTutela.pdf�.

[9] Auto 550 de 2018.

[10] Ibid.

[11] Auto 550 de 2018.

[12] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[14] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).

[15] Auto 655 de 2017.